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Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus firmada por el Papa Benedicto XVI con fecha de 4 de noviembre de 2009
Sobre la institución de ordinariatos personales para los anglicanos que ingresan en la plena comunión con la Iglesia católica

Traducción: La Buhardilla de Jerónimo
http://infocatolica.com/blog/buhardilla.php/0911090247-anglicanorum-coetibus-texto-c

En estos últimos tiempos, el Espíritu Santo ha impulsado a grupos anglicanos a pedir varias veces e insistentemente ser recibidos, también corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede Apostólica ha acogido benévolamente su pedido. El Sucesor de Pedro, de hecho, que tiene del Señor Jesús el mandato de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias [1], no puede no predisponer los medios para que tal santo deseo puede ser realizado.

La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo [2], ha sido instituida por Nuestro Señor Jesucristo como “el sacramento, es decir, el signo y el instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano” [3]. Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello por lo que la Iglesia existe; de hecho “no sólo se opone abiertamente a la voluntad de Cristo sino que es también escándalo para el mundo y daña la más santa de las causas: la predicación del Evangelio a toda creatura” [4]. Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús ha orado al Padre por la unidad de sus discípulos [5].

Es el Espíritu Santo, principio de unidad, quien constituye a la Iglesia como comunión [6]. Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración [7]. La Iglesia, sin embargo, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible [8]; de hecho, “la sociedad dotada de órganos jerárquicos, y el cuerpo místico de Cristo, la asamblea visible y la comunidad espiritual, la Iglesia terrestre y la Iglesia dotada de bienes celestiales, no han de considerarse como dos cosas, porque forman una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino” [9]. La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los Obispos unidos con su cabeza, el Romano Pontífice. [10]

La única Iglesia de Cristo, que en el Símbolo profesamos como una, santa, católica y apostólica, “subsiste en la Iglesia Católica gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él, aunque pueden encontrarse fuera de ella muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, inducen hacia la unidad católica”. [11]

A la luz de tales principios eclesiológicos, con esta Constitución Apostólica se provee una normativa general que regule la institución y la vida de los Ordinariatos Personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en plena comunión con la Iglesia Católica. Tal normativa está complementada por las Normas Complementarias emanadas por la Sede Apostólica.

I. § 1. Los Ordinariatos Personales para Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica son erigidos por la Congregación para la Doctrina de la Fe dentro de los confines territoriales de una determinada Conferencia Episcopal, después de haber consultado a la misma Conferencia.

§ 2. En el territorio de una Conferencia de Obispos, pueden ser erigidos uno o más Ordinariatos, según las necesidades.

§ 3. Cada Ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis. [12]

§ 4. El Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de Institutos de Vida Consagrada o de Sociedades de Vida Apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión Anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia Católica, o bien aquellos que reciben los Sacramentos de la Iniciación en la jurisdicción del Ordinariato mismo.

§ 5. El Catecismo de la Iglesia Católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del Ordinariato.

II. El Ordinariato Personal está regido por las normas del derecho universal y de la presente Constitución Apostólica y está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a los otros Dicasterios de la Curia Romana según sus competencias. Está también regido por las Normas Complementarias y otras eventuales Normas específicas dadas para cada Ordinariato.

III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el Ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los otros Sacramentos, la Liturgia de las Horas y las otras acciones litúrgicas según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, a fin de mantener vivos en el interior de la Iglesia Católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión Anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza para compartir.

IV. Un Ordinariato Personal está confiado al cuidado pastoral de un Ordinario nombrado por el Romano Pontífice.

V. La potestad (potestas) del Ordinario es:

a. ordinaria: unida por el mismo derecho al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y el fuero externo;

b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;

c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecen al Ordinariato.

Ésta es ejercida en modo conjunto con la del Obispo diocesano local en los casos previstos por las Normas Complementarias.

VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico [13] y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos, [14] pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos para las Sagradas Órdenes en la Iglesia Católica. Para los ministros casados, se han de observar las normas de la Encíclica de Pablo VI Sacerdotalis Coelibatus, n. 42, [15] y de la Declaración In June [16]. Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el can. 277, § 1.

§2 El Ordinario, en plena observancia de la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, como una derogación del can 277, §1, admitir caso por caso al Orden Sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.

§ 3. La incardinación de los clérigos estará regulada según las normas del derecho canónico.

§ 4. Los presbíteros incardinados en un Ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la Diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano local.

§ 5. Los candidatos a las Sagradas Órdenes en un Ordinariato serán formados junto a los otros seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del Ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el Ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología ya existentes.

VII. El Ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y promover a los miembros a las Sagradas Órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de Vida Consagrada provenientes del Anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia Católica, pueden ser sometidos a la jurisdicción del Ordinario por mutuo acuerdo.

VIII. § 1. El Ordinario, según la norma del derecho, después de haber oído el parecer del Obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al Ordinariato.

§ 2. Los párrocos del Ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de Derecho Canónico, que, en los casos establecidos en las Normas Complementarias, son ejercidos en mutua ayuda pastoral con los párrocos de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del Ordinariato.

IX. Tanto los fieles laicos como los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, que provienen del Anglicanismo y desean formar parte del Ordinariato Personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.

X. § 1. El Ordinario es asistido en su gobierno por un Consejo de gobierno, regulado por Estatutos aprobados por el Ordinario y confirmados por la Santa Sede. [17]

§ 2. El Consejo de gobierno, presidido por el Ordinario, está compuesto por al menos seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de Derecho Canónico para el Consejo Presbiteral y el Colegio de Consultores y aquellas especificadas en las Normas Complementarias.

§ 3. El Ordinario debe constituir un Consejo para los asuntos económicos, según la norma del Código de Derecho Canónico y con las funciones establecidas por éste. [18]

§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el Ordinariato debe ser constituido un Consejo Pastoral. [19]

XI. El Ordinario debe ir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en comunicación también con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, debe presentar al Romano Pontífice un informe sobre el estado del Ordinariato.

XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la Diócesis en que tiene domicilio una de las partes, salvo que el Ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia será el designado por el Ordinariato y aprobado por la Santa Sede.

XIII. El Decreto que erigirá un Ordinariato determinará el lugar de la sede del Ordinariato mismo y, si lo considera oportuno, también su iglesia principal.

Queremos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las Constituciones y las Ordenanzas Apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y toda otra prescripción, incluso las dignas de particular mención y derogación.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, conmemoración de San Carlos Borromeo.

BENEDICTUS PP. XVI

Notas

[1] Cf. Concilio Ecuménico Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 23; Congregación per la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio, 12; 13.

[2] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 4; Decr. Unitatis redintegratio, 2.

[3] Cost. dogm. Lumen gentium 1.

[4] Decr. Unitatis redintegratio, 1.

[5] Cf. Gv 17,20-21; Decr. Unitatis redintegratio, 2.

[6] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 13.

[7] Cf. Ibidem; At 2,42.

[8] Cf. Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Carta Communionis notio, 4.

[9] Cost. dogm. Lumen gentium, 8.

[10] Cf. CIC, can. 205; Cost. dogm. Lumen gentium, 13; 14; 21; 22; Decr. Unitatis redintegratio, 2; 3; 4; 15; 20; Decr. Christus Dominus, 4; Decr. Ad gentes, 22.

[11] Cost. dogm. Lumen gentium, 8; Decr. Unitatis redintegratio, 1; 3; 4; Congregación per la Doctrina de Fe, Dich. Dominus Iesus, 16.

[12] Cf. Juan Pablo II, Const. Ap. Spirituali militum curae, 21 aprile 1986, I § 1.

[13] Cf. CIC, cann. 1026-1032.

[14]  Cf. CIC, cann. 1040-1049.

[15]  Cf. AAS 59 (1967) 674.

[16]  Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración del 1° abril 1981, en Enchiridion Vaticanum 7, 1213.

[17] Cf. CIC, cann. 495-502.

[18] Cf. CIC, cann. 492-494.

[19] Cf. CIC, can. 511.

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Normas complementarias de 4 de noviembre de 2009 de la Congregación para la Doctrina de la Fe para la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en Audiencia concedida al Cardenal Prefecto, ha aprobado las presentes Normas Complementarias a la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus, adoptadas en Sesión Ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.

Traducción: La Buhardilla de Jerónimo
http://infocatolica.com/blog/buhardilla.php/0911090236-normas-complementarias-para-l

Jurisdicción de la Santa Sede

Artículo 1

Cada Ordinariato está sujeto a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Mantiene estrechas relaciones con los demás Dicasterios Romanos según sus competencias.

Relaciones con las Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos

Artículo 2

§1. El Ordinario sigue las directivas de las Conferencias Episcopales nacionales en la medida en que éstas son consistentes con las normas contenidas en la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus.

§2. El Ordinario es miembro de la respectiva Conferencia Episcopal.

Artículo 3

El Ordinario, en el ejercicio de este oficio, debe mantener estrechos lazos de comunión con el Obispo de la diócesis en la que el Ordinariato está presente, en orden a coordinar su actividad pastoral con el programa pastoral de la diócesis.

El Ordinario

Artículo 4

§1. El Ordinario debe ser un obispo o un presbítero designado por el Romano Pontífice ad nutum Sanctae Sedis, basado en una terna presentada por el Consejo de Gobierno. Se aplican a él los cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código de Derecho Canónico.

§2. El Ordinario tiene la facultad de incardinar en el Ordinariato a ex ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia Católica, así como a candidatos que pertenecen al Ordinariato y son promovidos por él a las Sagradas Órdenes.

§3. Después de haber consultado con la Conferencia Episcopal, y habiendo obtenido el consentimiento del Consejo de Gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el Ordinario puede erigir, según la necesidad, decanatos territoriales supervisados por un delegado del Ordinario que vela por los fieles de las distintas parroquias personales.

Los fieles del Ordinariato

Artículo 5

§1. Los fieles laicos que originalmente eran de tradición anglicana y desean pertenecer al Ordinariato, después de haber hecho su Profesión de Fe y recibido los Sacramentos de Iniciación, según contempla el canon 845, deben ser registrados en el pertinente registro del Ordinariato. Aquellos que fueron previamente bautizados como católicos fuera del Ordinariato, ordinariamente no son elegibles como miembros, a menos que sean miembros de una familia que pertenezca al Ordinariato.

§2. Los fieles laicos y los miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica cuando colaboran en actividades pastorales o caritativas, sean diocesanas o parroquiales, están sujetos al Obispo Diocesano o al párroco del lugar; por lo que en este caso, la potestad de estos últimos es ejercida en modo conjunto con la del Ordinario y la del párroco del Ordinariato.

El clero

Artículo 6

§1. En orden a admitir a los candidatos para las Sagradas Órdenes, el Ordinario debe obtener el consentimiento del Consejo de Gobierno. En consideración a la tradición eclesial y práctica anglicanas, el Ordinario puede presentar al Santo Padre un pedido para la admisión de hombres casados al presbiterado en el Ordinariato, después de un proceso de discernimiento basado en criterios objetivos y en las necesidades del Ordinariato. Estos criterios objetivos son determinados por el Ordinario en consulta con la Conferencia Episcopal local y deben ser aprobado por la Santa Sede.

§2. Aquellos que han sido previamente ordenados en la Iglesia Católica y posteriormente se han hecho anglicanos, no pueden ejercer el ministerio sagrado en el Ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser aceptados a las Sagradas Órdenes en el Ordinariato.

§3. Los presbíteros incardinados en el Ordinariato reciben las facultades necesarias de parte del Ordinario.

Artículo 7

§1. El Ordinario debe asegurar que se provea al clero incardinado en el Ordinariato de la adecuada remuneración, y debe proveer por sus necesidades en los casos de enfermedad, discapacidad y ancianidad.

§2. El Ordinario podrá convenir con la Conferencia Episcopal acerca de los recursos y fondos que puedan hacerse disponibles para el cuidado del clero del Ordinariato.

§3. Cuando sea necesario, los sacerdotes, con el permiso del Ordinario, pueden ejercer una profesión secular compatible con el ejercicio del ministerio sacerdotal (cf. CIC, can. 286).

Artículo 8

§1. Los presbíteros que constituyen el presbiterio del Ordinariato, son elegibles como miembros en el Consejo Presbiteral de la Diócesis en la que ejercen la cura pastoral de los fieles del Ordinariato (cf. CIC, can. 498, §2).

§2. Los sacerdotes y los diáconos incardinados en el Ordinariato pueden ser miembros del Consejo Pastoral de la Diócesis en la que ejercen su ministerio, de acuerdo con la forma determinada por el Obispo Diocesano (cf. CIC, can. 512, §1).

Artículo 9

§1. Los clérigos incardinados en el Ordinariato deben estar disponibles para asistir a la Diócesis en la que tienen domicilio o cuasi-domicilio cuando se lo juzgue apropiado para el cuidado pastoral de los fieles. En tales casos, están sujetos al Obispo Diocesano en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.

§2. Donde y cuando se lo juzgue apropiado, los clérigos incardinados en una diócesis o en un Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, con el consentimiento escrito de sus respectivos obispos diocesanos o sus superiores, pueden colaborar en el trabajo pastoral del Ordinariato. En tal caso, están sujetos al Ordinario en lo que pertenece al cargo pastoral u oficio que reciben.

§3. En los casos tratados en los parágrafos precedentes, debe existir un acuerdo escrito entre el Ordinario y el obispo diocesano o el superior del Instituto de Vida Consagrada o el moderador de la Sociedad de Vida Apostólica, en el que estén claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que pertenece a los medios de mantenimiento.

Artículo 10

§1. La formación del clero del Ordinariato debe cumplir dos objetivos: 1) la formación conjunta con los seminaristas diocesanos de acuerdo con las circunstancias locales; 2) la formación, en plena armonía con la tradición católica, en aquellos aspectos del patrimonio anglicano que son de un valor particular.

§2. Los candidatos para la ordenación sacerdotal recibirán su formación teológica con otros seminaristas en un seminario o facultad de teología en conformidad con un acuerdo entre el Ordinario y, respectivamente, el obispo diocesano o los obispos en cuestión. Los candidatos pueden recibir otros aspectos de la formación sacerdotal según un programa específico del mismo seminario o en una casa de formación establecida, con el consentimiento del Consejo de Gobierno, expresamente con el propósito de transmitir el patrimonio anglicano.

§3. El Ordinariato debe tener su proprio Programa de Formación Sacerdotal, aprobado por la Santa Sede; cada casa de formación debe preparar su propia regla, aprobada por el Ordinario (cf. CIC, can. 242, §1).

§4. El Ordinario puede aceptar como seminaristas sólo a aquellos que pertenecen a una parroquia personal del Ordinariato o a quienes fueron previamente anglicanos y han establecido plena comunión con la Iglesia Católica.

§5. El Ordinariato vela por la continuada formación de su clero, por medio de su participación en los programas locales provistos por la Conferencia Episcopal y el obispo diocesano.

Ex obispos anglicanos

Artículo 11

§1. Un ex obispo anglicano casado es elegible para ser designado Ordinario. En tal caso, debe ser ordenado sacerdote en la Iglesia Católica y luego ejercer el ministerio pastoral y sacramental dentro del Ordinariato con plena autoridad jurisdiccional.

§2. Un ex obispo anglicano que pertenezca al Ordinariato puede ser convocado para asistir al Ordinario en la administración del Ordinariato.

§3. Un ex obispo anglicano que pertenezca al Ordinariato puede ser invitado a participar en las reuniones de la Conferencia Episcopal del respectivo territorio, con el status equivalente al de un obispo retirado.

§4. Un ex obispo anglicano que pertenezca al Ordinariato y que no ha sido ordenado como obispo en la Iglesia Católica, puede pedir permiso a la Santa Sede para usar la insignia del oficio episcopal.

El Consejo de gobierno

Artículo 12

§ 1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con los Estatutos aprobados por el Ordinario, tiene los derechos y las competencias que, según el Código de Derecho Canónico, son propios del Consejo Presbiteral y del Colegio de Consultores.

§ 2. Además de tales competencias, el Ordinario necesita del consentimiento del Consejo de Gobierno para:

a. admitir a un candidato a las Sagradas Órdenes;

b. erigir o suprimir una parroquia personal;

c. erigir o suprimir una casa de formación;

d. aprobar un programa formativo.

§ 3. El Ordinario también consulta al Consejo de Gobierno en lo concerniente a las actividades pastorales del Ordinariato y los principios inspiradores de la formación de los clérigos.

§ 4. El Consejo de Gobierno tiene voto deliberativo:

a. para formar la terna de nombres a enviar a la Santa Sede para el nombramiento del Ordinario;

b. en la elaboración de las propuestas de cambio de las Normas Complementarias del Ordinariato para presentar a la Santa Sede;

c. en la redacción de los Estatutos del Consejo de Gobierno, de los Estatutos del Consejo Pastoral y del Reglamento de las casas de formación.

§ 5. El Consejo de Gobierno está compuesto según los Estatutos del Consejo. La mitad de los miembros es elegida por los presbíteros del Ordinariato.

El Consejo Pastoral

Artículo 13

§ 1. El Consejo Pastoral, instituido por el Ordinario, ofrece consejo sobre la actividad pastoral del Ordinariato.

§ 2. El Consejo Pastoral, presidido por el Ordinario, está regido por los Estatutos aprobados por el Ordinario.

Las parroquias personales

Artículo 14

§ 1. El párroco puede ser asistido en la cura pastoral de la parroquia por un vicario parroquial, nombrado por el Ordinario; en la parroquia debe ser constituido un Consejo pastoral y un Consejo para los asuntos económicos.

§ 2. Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de impedimento o de muerte del párroco, el párroco del territorio en que se encuentra la iglesia de la parroquia personal, puede ejercer, si es necesario, sus facultades de párroco de modo suplementario.

§ 3. Para el cuidado pastoral de los fieles que se encuentran en el territorio de la Diócesis en el que no ha sido erigida una parroquia personal, oído el parecer del Obispo diocesano, el Ordinario puede proveer con una cuasi-parroquia (cf. CIC, can. 516, § 1).

El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la Audiencia concedida al suscrito Cardenal Prefecto, ha aprobado las presentes Normas Complementarias a la Constitución Apostólica Anglicanorum coetibus, decidida por la Sesión Ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado la publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 4 de noviembre de 2009, conmemoración de San Carlos Borromeo.

William Card. Levada
Prefecto

X Luis. F. Ladaria, S.I., Arzobispo tit. di Thibica
Secretario